Con motivo de las recientes modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto a la consolidación fiscal, a través de las cuales se establece que ésta procederá incluyendo un 60% de los resultados de las subsidiarias, se presenta la cuestión ¿Es este procedimiento una verdadera consolidación?
Alberto Navarro Rodríguez en su libro La Consolidación Fiscal (Themis 1986) señala “El objetivo fundamental del esquema de consolidación para fines de pago de impuestos no podía ser otro que el de establecer un régimen neutral de gravamen que pudiera aplicarse a los grupos de intereses económicos comunes que por razones comerciales, financieras, laborales o de otra naturaleza, decidieron organizarse a partir de sociedades mercantiles, jurídicamente independientes entre sí, de forma tal que por su forma de organización no tuvieran efectos favorables ni desfavorables desde el punto de vista de los elementos básicos del impuesto respecto de los grupos organizados a partir de una sola empresa o de una matriz con sus sucursales” (pag. 59).
Precisamente por ello se permitía incluir en la consolidación los resultados de las empresas controladas en la participación que tuviera la controladora en el capital de la controlada, lo cual reflejaba una situación real en el resultado consolidado.
Con la reforma para 1999 a través de la cual sólo se permite incluir el 60% de la participación de la controladora en la controlada, se aparta la legislación de un esquema de consolidación como tal, persiguiendo, como lo señala la Exposición de Motivos, fortalecer la recaudación y reducir el beneficio que significaba amortizar las pérdidas de una empresa contra las utilidades de otra, permitiendo diferir el pago del impuesto indefinidamente.
Al separarse de un esquema estricto de consolidación fiscal, por el sólo afán recaudatorio no se fundamenta técnicamente la mecánica actual, incluyendo la de los pagos provisionales siguiendo un marco totalmente fuera de la consolidación como concepto teórico válido.
Si se hiciera un análisis comparativo de la consolidación fiscal en otros países sería difícil encontrar un esquema como el nuestro por no apegarse técnicamente a lo que se entiende por consolidación. Así por ejemplo en los Estados Unidos de América se permite la consolidación al tener la controladora al 80% de la tenencia de las subsidiarias, pudiéndose aplicar las pérdidas de unas contra las utilidades de otras. En Francia se permite la consolidación al tener el 95% de la tenencia accionaria de las subsidiarias, permitiéndose aplicar pérdidas contra utilidades de las empresas de un grupo; mientras que en Alemania y en Canadá simplemente no se permite la consolidación, lo que nos lleva a considerar que nuestro sistema sería una mezcla, resultando en una semiconsolidación.
De todo lo anterior se deriva que el esquema tal como quedó de la consolidación fiscal en México no es un esquema con fundamentación técnica de consolidación y merece una revisión no sólo por la complejidad del mismo sino por no apegarse en esencia a lo que se llama consolidación fiscal, lo cual independientemente del aspecto técnico, no concuerda con la idea original por lo que al establecerse este sistema en México y sus variaciones por cuestiones recaudatorias, no debieran eliminar su esencia