En sesión extraordinaria el pleno del Consejo Estatal Electoral, declaró infundado el Recurso de Revisión presentado por Javier González Castro, Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal Electoral, en contra del acuerdo Número 361, suscrito por el pleno del CEE.
Dicho acuerdo contiene la resolución sobre las denuncias presentadas por Carlos Armando Solano Fuentes y Alejandro Hernández Lizalde, en contra de Javier Gándara Magaña, por la comisión de actos anticipados de precampaña electoral.
En esta ocasión en sesión del 29 de mayo del 2009, el pleno del Consejo impuso una amonestación a Gándara Magaña, por lo cual el comisionado del PRI se inconformó, afirmando que se debió aplicar una sanción más severa por las reiteradas y múltiples violaciones que efectuó el denunciado, además de que debió considerar la gravedad de las mismas, pues se acreditó que en la comisión de las faltas se utilizó tiempo en radio y televisión, de tal manera que ese Consejo contaba con los elementos suficientes y necesarios para ejercer su facultad de aplicar las distintas sanciones que al efecto establece el artículo 381 fracción III, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Aduce también que a pesar de que este Consejo describe con amplitud los hechos reiterados, variados y distintos unos de otros, relatando además el cúmulo de pruebas en con las que se acredita; sin embargo al momento de aplicar la sanción no valora la gravedad de la conducta infractora, y simplemente aplica la sanción mínima
El análisis de las constancias que conforman el expediente, en relación con los motivos de queja delatados, permite concluir que éstos son infundados, y por lo mismo, insuficientes para la modificación del acuerdo impugnado.
Por otro lado el CEE, declaró también infundado el Recurso de Revisión presentado por Roberto Ruibal Astiazarán y Oscar Manuel Madero Valencia, en sus caracteres de Presidentes de los Comités Directivos Estatales de los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.
Dicho recurso se interpuso en contra del acuerdo 353, suscrito por el pleno del CEE, que contiene la resolución sobre la denuncia presentada por Judith Amarillas García en contra de Guillermo Padrés Elías, por la comisión de actos anticipados de precampaña.
Los denunciantes, afirmaron que les causa agravio la determinación de este Consejo, que indebidamente varió la litis planteada por la denunciante Judith Amarillas García, consistente en determinar si los hechos imputados a Guillermo Padrés Elías constituyen o no actos anticipados de precampaña y propaganda de precampaña electoral, pero nunca atendiendo a la temporalidad en que éstos fueron ejecutados, sino que debió analizar la conducta que generaron los actos que fueron realizados.
Que ello es así, porque la denunciante jamás solicitó se determinara si los hechos sometidos a consideración de esta Autoridad Electoral, fueron llevados a cabo dentro de la temporalidad a que se refiere la investigación y sanción de los hechos imputados al C. Padrés Elías dentro del diverso expediente CEE/DAV-13/2008, sino que, la denunciante solicitó se verificara si los hechos acontecidos el 12 de noviembre de 2008 constituían actos anticipados de precampaña sancionables por el Código Electoral para el Estado de Sonora, por lo que la temporalidad de ambos no debió ser factor determinante para el estudio y resolución del presente asunto.
Aducen que el Consejo, refiere que el hecho soporte de la denuncia, se encuentra estrechamente vinculado a los que motivaron la denuncia presentada por los Silvestre Soto Barreras y Jesús Antonio Aguilar Borbón, al encontrarse inmerso en la temporalidad de hechos que fueron materia de resolución en el citado expediente, pues refieren que contrariamente a lo argumentado por este Consejo, los hechos que dieron origen a la denuncia de Judith Amarillas García, no se encuentran de ninguna manera estrechamente vinculados a los que motivaron la mencionada denuncia.
El análisis de las constancias que conforman el expediente, en relación con los motivos de queja delatados, permite concluir que éstos son, y por lo mismo, insuficientes para la modificación del acuerdo impugnado.
Se declaró además la pérdida del registro del candidato a Presidente Municipal de la planilla de Ayuntamiento del Municipio de San Luis Rio Colorado, presentada por el Partido del Trabajo, debido a que, el PT, no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la resolución pronunciada mediante acuerdo número 362, en sesión pública celebrada el día 29 de mayo del presente año, en el sentido de designar a la persona que sustituiría al C. Santos González Yescas como candidato al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de San Luis Río Colorado por el citado Instituto Político, no obstante estar debidamente notificado para ello.
De igual manera, se declara la pérdida del registro de la planilla en su conjunto, toda vez que de conformidad con el artículo 199, del Código Electoral para el Estado de Sonora, las candidaturas a presidente, sindico y regidores del ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas y, si en la causa la planilla registrada por el Partido del Trabajo para el Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, carece de candidato al cargo de Presidente Municipal, ante la omisión de dicho Instituto Político de designar a la persona que sustituiría al C. Santos González Yescas como candidato al cargo de Presidente Municipal.
Por lo que resulta inconcuso que la planilla se encuentra incompleta, lo que no es factible tratándose de candidaturas a Ayuntamiento; de ahí la decisión de este Consejo en el sentido de declarar la pérdida del registro de la totalidad de los integrantes de la referida planilla.
De igual forma, en dicha sesión se aprobaron los criterios aplicables para la integración de mesas directivas de casilla, en aquellas secciones electorales para las cuales se cuente con un número insuficiente de ciudadanos insaculados, capacitados y evaluados que resulten aptos y elegibles para integrarla y para la fusión de secciones electorales con Lista Nominal menor a cincuenta electores a otra sección electoral.
Se aprobó la sustitución por causa de renuncia de la candidata al cargo de Diputada Propietaria del distrito II con cabecera en Puerto Peñasco que fue registrada por el Partido de la Revolución Democrática, Dora Elena Félix Coral, registrándose en su lugar a la Marisela Barboza Trujillo.
También se aprobó la sustitución por causa de renuncia de la candidata al cargo de regidora suplente Yecenia Quiñones Díaz, que fue registrada por el Partido de la Revolución Democrática para la elección de ayuntamiento de San Ignacio Río Muerto, registrándose en su lugar a la ciudadana María Cristina Moreno Saavedra