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Carin

Ágora

By febrero 11, 2011No Comments

Por Carin

Cuando hablamos de fraude, ineludiblemente nos transportamos al campo del derecho penal. Esto es así ya que la naturaleza de dicha conducta es netamente típica, antijurídica, culpable y punible.

Sin complicar en mayor medida el tema que nos ocupa, nos abocaremos únicamente a lo decretado en la normativa del Distrito Federal. Al respecto, el Código Penal de esta entidad federativa establece en su artículo 230 el tipo básico, esto es, el fraude genérico, entendido este, según la descripción legal como â??Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un terceroâ?¦â?.

Como puede verse el precepto en cita manifiesta la hipótesis básica, siendo elementos necesarios de la conducta ilícita el engaño o el error. Los siguientes numerales se refieren ya en lo particular a los llamados fraudes específicos, esto es, conductas que participan del supuesto básico pero que atiende a circunstancias particulares.

Sin embargo el fraude puede tener otros matices y al respecto es muy interesante considerar una que no se ubica en el derecho interno sino en el derecho internacional: el fraude a la ley.

Esta figura, de uso regular en el campo del Derecho Internacional Privado, se refiere al caso en que en un conflicto por la aplicación de normas (de distintos Estados), dicha aplicación significa la obtención de un beneficio indebido al aplicar una norma que beneficia en ese sentido. En otras palabras, el fraude a la ley es una excepción a la aplicación de las normas cuando se da un conflicto en su aplicación con base en el ámbito espacial y dicha aplicación se realiza cuando alguna de las partes pretende evadir una ley más rígida invocando una ley que es más favorable.

Esta situación es regulada de manera natural en el ámbito internacional privado sin que haya sido del todo analizada en el caso del derecho interno. Esta observación pretende poner de manifiesto una problemática que es real en el derecho nacional. Un ejemplo muy sencillo es el de suponer dos entidades federativas, una de ellas en que esté señalado un delito mientras que en la otra no. La persona puede realizar la conducta en la entidad en que no existe el delito y entonces no habría manera de perseguir dicha conducta, en primer lugar, por que es realizada en donde no es delito y la otra porque aunque lo es en otra entidad, dicha acción no fue realizada en su espacio por lo que, con base en el principio de territorialidad, es imposible perseguirlo.

Aparentemente la doctrina no ha sido insistente sobre este tema ya que la figura en estudio se mantiene en los terrenos del derecho internacional. Sin embargo es aún más delicado no entrar al estudio de este tema por parte de los legisladores ya, si bien no podría estimarse delictiva la acción de â??elegirâ? la ley más benevolente, si lo es la conducta que pueda ser realizada apoyada en una situación como la que se ha referido. Esto es real porque, por ejemplo, el aborto (bajo ciertas condiciones aunque muy relajadas) es permitido en el Distrito Federal, mientras que en otros Estados no lo en ese esquema. Por lo tanto alguien podría venir a esta Ciudad, abortar, y regresar a su entidad sin que ello suponga la trasgresión a una disposición de orden público. ¿Puede ser? ¿Existe una laguna en la ley? ¿Qué hacer?

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