La reforma que se propone plantea la necesidad jurÃdica de que el costo de las regalÃas por la licencia para la copia privada se encuentre determinado en “tarifas”, mismas que en un primer término, serán establecidas por la propia Ley.
Con el transcurso del tiempo y una vez satisfechos los supuestos de la propia ley, la obligación de proponer las tarifas respectivas, corresponderá al Instituto Nacional del Derecho de Autor, quien es la autoridad administrativa facultada para ello, en términos del artÃculo 212 de la Ley Federal del Derecho de Autor y su Reglamento.
El razonamiento para la propuesta de tarifas obedece a que presentan las siguientes ventajas técnicas y jurÃdicas:
1.- Se trata de un mecanismo que dará seguridad jurÃdica a todas las partes, toda vez que las mismas les permitan conocer los montos que deberán cubrirse por las respectivas licencias por copia privada, según los medios de reproducción de que se trate, sin lugar a interpretaciones subjetivas o a variaciones inesperadas.
2.- La emisión de tarifas implicará un trato equitativo a todos aquellos que se dedican a la fabricación o importación, distribución, mayoreo o comercialización al público de los soportes a que se ha hecho referencia, ya que ellas se sustentarán en criterios objetivos en función a los aparatos o soportes motivo de comercialización, sin distingo de su origen o de la persona que los comercializa.
3.- Las tarifas serán normas jurÃdicas obligatorias para todas las partes involucradas, por lo que aportarán claridad y transparencia a la gestión de las regalÃas derivadas de las licencias por copia privada.
4.- Las partes interesadas podrán allegar al Instituto Nacional del Derecho de Autor, los medios de convicción, informaciones, datos y pormenores técnicos que resulten necesarios, para que, dicha autoridad, en uso de sus atribuciones, emita tarifas justas para el sector cultural”}’ para el sector industrial y comercial, generando asà un equilibrio económico sano entre ambas partes.
Es necesario decir que las tarifas que deberán pagarse por concepto de regalÃas generadas por la obtención de la licencia para la copia privada, deberán determinarse conforme a criterios transparentes, ciertos y objetivos, usos y costumbres, tomando como referencia las tarifas aplicables en otros paÃses por el mismo concepto.
Por otro lado, dichas tarifas, por regla general, no deberán verse afectadas por las variaciones en los precios de los soportes y aparatos digitales. Esto, con las salvedades que se expondrán en párrafos subsecuentes.
Es cierto que el progreso tecnológico y los procesos de fabricación pueden, en ocasiones, abaratar los costos de producción de ciertos bienes, pero ello no conlleva que los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual susceptibles de ser reproducidos o contenidos en dichos bienes merezcan un pago de regalÃa menor.
Lo anterior obedece a que la originalidad y creatividad de los autores de las obras artÃsticas, literarias o cientÃficas, asà como la producción de los titulares de derechos conexos, no se ven afectadas por el “abaratamiento” en los costos inherentes a los procesos de fabricación y automatización que pueden aplicarse a las máquinas y soportes para la copia de los mismos. Más aun que no hay razón técnica, jurÃdica o lógica, para pensar que el costo del derecho de autor o conexo, está en función al costo del soporte o aparato que contiene a las obras protegidas en cuestión, ya que una cosa es el contenido, y otra muy diferente el continente.
Además de lo anterior, no se puede fijar una tarifa para el licénciamiento de copia privada de manera arbitraria, ni tomando sólo en consideración la remuneración que por Ley le corresponde a los autores y titulares de derechos de autor y conexos, dado que en un plano de equidad y justicia es necesario tomar en consideración los efectos^que dichas tarifas puedan tener sobre la industria cultural en su totalidad, asà como en todos y cada uno de los usuarios de obras, fonogramas y videogramas protegidos, por lo que es indispensable para determinar las tarifas que nos ocupan, tomar en cuenta los siguientes criterios objetivos:
â?¢ El nivel de venta de los equipos,
â?¢ Su capacidad de almacenamiento,
â?¢ La calidad de las reproducciones,
� El tiempo de conservación de las reproducciones.
� La proporción respecto al precio medio final al público de los equipos y aparatos,
� Los estándares de las tarifas internacionales,
� El grado de acceso y difusión de la cultura.
No obstante lo anterior, es indispensable acotar que, a pesar de que la regalÃa a la que son acreedores los autores y titulares de derechos autorales y conexos, no está, ni debe estar en función a los precios de los aparatos o soportes idóneos para almacenar, compactar, duplicar, reproducir o copiar obras, fonogramas y/o videogramas. También es verdad que ese factor no puede ser total y absolutamente ignorado, ya que es factible que dos clases totalmente distintas de aparatos o soportes, pero que ambos compartan el factor de idoneidad para almacenar, reproducir, compactar o copiar obras, sean comercializados en el mercado con precios muy disÃmiles, por lo que seria inadecuado imponerles tarifas idénticas o semejantes.
La propuesta de reforma a la Ley Federal del Derecho de Autor que aquà se formula, plantea una revisión bianual por parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor, de las tarifas que determinen las regalÃas que por concepto de licencia para la copia privada
se deba pagar. Se ha considerado adecuada esta temporalidad, ya que por una parte el avance tecnológico es vertiginoso (asà como sus cambios de posicionamiento en el mercado), y por otro lado, es necesario que la autoridad administrativa tenga la posibilidad de cumplir con los términos y condiciones que le establece el artÃculo 212 de la ley autoral.
La falta de emisión oportuna de las tarifas correspondientes por parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor, dará lugar â??de conformidad con la propuesta y la ley-a un incremento automático de las tarifas vigentes conforme al Ãndice Nacional de Precios al Consumidor. Con ello se salvaguarda el derecho de los autores y titulares de derechos conexos, asà como de los fabricantes o importadores, distribuidores, mayoristas y comercializadores al público de los equipos y soportes motivo de esta iniciativa, ante una situación de hecho y no de derecho, que consiste en que en ocasiones, las circunstancias tácticas no permiten a la autoridad administrativa cumplir con los tiempos ordenados en los cuerpos legales.
Es indispensable dejar claro que esta disposición únicamente tendrá por objeto proteger el derecho de los titulares de derechos de autor y conexos y dar seguridad jurÃdica a los fabricantes o importadores, distribuidores, mayoristas y comercializadores al público de los equipos y soportes fabricantes o importadores, distribuidores, mayoristas y comercializadores al público de los equipos y soportes a que se refiere el articulado de esta propuesta, mas no de permitir o autorizar al Instituto Nacional del Derecho de Autor a que deje de cumplir de manera oportuna._con las obligaciones que se le derivan de la Ley. Por ello, debe señalarse que sin perjuicio de lo establecido por la iniciativa de reformas que se propone, los servidores públicos del mencionado instituto seguirán en todo momento sujetos a su régimen ordinario de responsabilidades, en caso de omisión.
Autodeterminación de regalÃas para aparatos o soportes no previstos en la ley.
Es importante hacer una referencia breve al mecanismo de auto- determinación de tarifa prevista en la ley.
Este mecanismo es motivo de sugerencia, ya que con ello se atiende una circunstancia extra lege, que consiste en que la mayorÃa de las ocasiones el derecho positivo encuentra un cierto rezago respecto de los adelantos de la ciencia y de la tecnologÃa. Por ello, si bien es imposible anticipar el tipo de invenciones que están por venir, asà como sus caracterÃsticas técnicas y de mercado, sà es factible para el legislador prever un mecanismo para que dichas innovaciones tecnológicas no redunden en un perjuicio para el sector autoral y cultural del paÃs.
En caso de que existan nuevos aparatos, soportes o medios idóneos para la copia privada, los obligados o los titulares de derechos interesados deberán informar a la autoridad administrativa, sobre la existencia del novedoso producto, asà como también sobre la tarifa que ellos consideran aplicable al mismo, en razón de su semejanza con otros productos. Esto brinda una total garantÃa al sector industrial de que la tarifa que se aplique a los productos nuevos o no considerados, será la que, en su caso, ellos mismos estimen más justa y uniforme con las tarifas aplicables a los productos similares; al tiempo que darán cumplimiento con la obligación de pagar a los respectivos titulares
por conducto de las sociedades de gestión colectiva respectivas, la licencia correspondiente por copia privada.
Que broma tan mala, en Españan están viendo como quitar un canon parecido a esta retrograda ley que quieren imponer unas cuantas personas retrogradas también.
Esperemos que no prospere y hay que hacernos oír para evitar este tipo de estupideces.
Pago por derechos de autor al que se lo merece, no necesito que nadie me robe dinero solo por que cree que puede hacerlo.