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El canon Mexico y la copia privada, ¿que regulacion hay en ello? #canon mx #FB

By junio 3, 2010No Comments

¿Qué es la copia privada?

La copia privada es la reproducción, compactación, almacenamiento o copia, de obras artísticas o literarias, ediciones, fonogramas, videogramas y emisiones de origen lícito, protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, hechas sin ánimo de lucro, y para el uso personal y privado de quien la realiza.

Antecedentes de la Copia Privada.

El orden jurídico mexicano protege los derechos de los creadores de obras literarias y artísticas así como a los titulares de derechos conexos, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados Internacionales, la Ley Federal del Derecho de Autor y su Reglamento, así como la Jurispaidencia emitida por el Poder Judicial, reconociendo que los mismos son indispensables para el desarrollo económico y cultural del país.

En específico, para el caso de los autores, la Ley Federal del Derecho de Autor y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, al cual México se adhirió desde mayo de 1967, establecen que los autores y titulares de las obras protegidas por dicha ley, gozan del derecho de autorizar o prohibir la reproducción de sus obras.

Artículo 9 de la Convención de Berna:.

“1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente

convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma”.

Artículo 27 de la Ley Federal del Derecho de Autor:

“Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

Fracción I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar”.

De igual manera, para los derechos conexos o vecinos que corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, se encuentran protegidos por la Convención de Roma; por el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, y por el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en adelante OMPI, sobre Interpretación o Ejecución y derechos exclusivos a favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.

Articulo 10 de la Convención de Roma.

“Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas”.

Articulo 6 del Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas:

“Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u otro derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y artísticas. Sin embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes:

Inciso c) La reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad, que tendrá en cuenta, entre otros elementos, el número de copias realizadas.

Artículo 7 del Tratado de la OMPI sobre la Interpretación, Ejecución y Fonogramas.

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

Artículo 11 del Tratado de la OMPI sobre la Interpretación, Ejecución y Fonogramas.

Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

Con los preceptos transcritos se puede apreciar los derechos exclusivos que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas ostentan para la reproducción de sus interpretaciones, ejecuciones y producciones, entre otros derechos que el Tratado en cita les reconoce para la distribución, alquiler y puesta a disposición, que han sido

incorporados a la Ley Federal del Derecho de Autor, según se aprecia en sus artículos 118 y 131.

Artículo 118 de la LFDA.

Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a:

I. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones;

II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material, y

III. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones.

Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre y cuando los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectúen el pago correspondiente.

Articulo 131 de la LFDA.

Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos;

II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;

III. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través de señales o emisiones;

IV. La adaptación o transformación del fonograma, y

V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aun después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales.

Debemos recordar que conforme a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados internacionales, celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, es decir jerárquicamente, está por encima de las Leyes Federales y Locales de la República.

Por otro lado cabe mencionar que México es miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y a la fecha ha suscrito 19 tratados ante el organismo.

Por “reproducción”, debemos entender “la realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa”, según se especifica en el artículo 16 fracción VI de la LFDA.

En este mismo sentido, el artículo 40 de la Ley vigente, regula la figura de la copia privada como un canon compensatorio, al determinar que “los autores y titulares de derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y que no se encuentre amparada por las limitaciones a que se refiere el artículo 148 de la ley en comento”.

Lamentablemente, por una falta de técnica legislativa y a contrario sensu de lo regulado por el articulo 40 de la Ley, el artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, anula la aplicación de la copia privada en nuestra Ley pues dicta que “Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos”:

IV Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;

Esta situación que urge corregir, es contrariaba los. principios del derecho autoral nacional y los tratados internacionales celebrados en la materia.

Asimismo, del análisis integral de los artículos que nos ocupan, se generan serios problemas en la práctica, los cuales ocasionan que se vulneren de manera masiva y constante los derechos autorales, debido a las siguientes consideraciones:

� El articulo 148 en su fracción IV, de la ley, de manera contraria a la figura de copia privada, establece como excepción al derecho del autor, la reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

� Su redacción es tan ambigua, que es imposible que el autor pueda vigilar al copista en el momento en que se exceda de dicha excepción, o conocer quien la traspasa en función de: i) las copias que realice, o ii) el uso que les dé a las mismas en la intimidad de su hogar o bien qué uso les dio a dichas copias.

� Desafortunadamente, la problemática que genera la actual regulación de la copia privada no se agota en las consideraciones anteriormente vertidas, puesto que aun suponiendo el autor o titular de una obra o los titulares de derechos conexos pudieran determinar fehacientemente que el usuario realizó más de una copia de una misma obra, fonograma o videograma, en la intimidad de su hogar, es el caso que también tendrían que acreditar ante la autoridad correspondiente, cuál fue la obra que se copió y a qué fonograma o videograma corresponde en su caso, para así estar en la posibilidad de hecho y de derecho de establecer la identidad de los acreedores a la compensación remuneratoria a que se refiere nuestra legislación autoral, lo cual resultaría imposible.

� Por último, y suponiendo que se pueda determinar con exactitud la identidad del copista y de los acreedores de la citada compensación, nuestra legislación una vez más impone dificultades insalvables al autor y a los titulares de derechos conexos para cobrar dicha compensación, puesto que los sujeta a una carga probatoria que consiste en demostrar en un juicio si dicha copia afectó la normal explotación de la obra, fonograma, videograma, etc., y el monto al cual asciende la compensación pretendida.

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